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jueves, 13 de octubre de 2011

GUÍAS DE TURISMO

La Ley 12/1999 sobre Turismo de Andalucía está compuesta por 7 títulos, 6 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 4 disposiciones finales.

Artículo 49, GUÍAS DE TURISMO.
Se considera actividad propia de los Guías de Turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

Para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de Turismo será preciso hallarse en posesión de una habilitación expedida de conformidad con lo establecido en el Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía.

El artículo 15 del citado Decreto establece que se inscribirán de oficio los guías de turismo a los que se haya reconocido la habilitación para ejercer su actividad en Andalucía, los guías habilitados por otros Estados miembros a los que se le haya reconocido la cualificación profesional, conforme a lo regulado en el presente Decreto, así como las comunicaciones previstas en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de Noviembre.

Los guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía sin necesidad de presentar documentación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales.

Al objeto de mantener actualizados los datos registrales, las guías de turismo deberán dar a conocer cualquier modificación de los datos objeto de la inscripción rellenando el impreso (PDF 190,97 KB) correspondiente, y una vez formalizado presentarlo en el Registro de esta Consejería o en cualquiera de sus Delegaciones Provinciales.